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A. 1983/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1983/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1983-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1983/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1983 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-6002

 

Asunto: Aparente conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de mayo de 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a William Alexander Quevedo Ladino por el delito de acceso abusivo agravado a un sistema informático, en concurso con el de daño informático agravado. De acuerdo con la exposición fáctica de la imputación, se le atribuye a Quevedo Ladino, en su calidad de jefe del área de sistemas del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, haber eliminado de la base de datos institucional el registro correspondiente a Humberto Quevedo Ladino, alias “Walter”, un exintegrante desmovilizado del frente 51 de las FARC-EP. La Fiscalía precisó que dichas alteraciones se ejecutaron desde el equipo informático asignado al imputado, quien, si bien tenía autorización para acceder al sistema debido a sus funciones, carecía de permisos para realizar eliminaciones o modificaciones en las bases de datos[1].

 

2.                 En la misma audiencia, el abogado defensor planteó la existencia de una nulidad debido a la falta de competencia del Juzgado 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pues, según su argumentación, el indiciado está cobijado por el fuero militar. Según el defensor, al momento de la presunta comisión de los hechos relatados por la Fiscalía, el imputado era miembro de las Fuerzas Militares y las conductas atribuidas estaban directamente vinculadas con las funciones asignadas a su cargo. Por tanto, en su criterio, el caso cumplía con el nexo causal exigido por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del fuero[2].

 

3.                 Tras escuchar los argumentos de las partes sobre la impugnación de su competencia, el Juez 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá suspendió la diligencia y programó su reanudación para el 1° de junio siguiente, con el propósito de emitir una decisión al respecto[3].

 

4.                 Al inicio de la audiencia del 1° de junio de 2021, el Juzgado 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que, luego de analizar detalladamente la Sentencia C-358 de 1997, concluyó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los procesos cuando existen dudas sobre la jurisdicción competente. En ese sentido, después de evaluar los hechos presentados por el fiscal durante la formulación de imputación, así como los aspectos jurídicos correspondientes, determinó que el juzgado era competente para continuar con el trámite de la audiencia. En consecuencia, procedió con el desarrollo de la diligencia preliminar[4].

 

5.                 Frente a esta decisión, y tras la solicitud de la Fiscalía para imponer una medida de aseguramiento, el abogado defensor del indiciado reiteró sus argumentos sobre la presunta falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, solicitó que el expediente fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que se resolviera un eventual conflicto de jurisdicciones[5]. Aunque la autoridad jurisdiccional señaló al abogado defensor que no existía un conflicto de jurisdicciones, ante la insistencia de este, remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de la necesidad de “ser garantista”[6].

 

6.                 El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de junio de 2021[7].

 

7.                 El 31 de julio de 2024, en una constancia secretarial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el asunto fue remitido a esta entidad, pero que, conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2015, la competencia para dirimir conflictos de jurisdicción corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional. La Comisión justificó la demora en su respuesta en atención a que, durante la pandemia por COVID-19 y la transición a un nuevo sistema de gestión de casos, se perdieron documentos y se formatearon computadores, lo que afectó la capacidad de la entidad para responder oportunamente[8].

 

8.                 Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, en una nueva constancia secretarial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en respuesta a una solicitud de información elevada por una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, confirmó que esta solicitud fue asignada a un escribiente de dicha Corporación, quien no realizó el traslado correspondiente a la Corte Constitucional. En conclusión, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución[9].

 

9.                 El 10 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024, el caso fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente[11].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11.             La Corte Constitucional ha establecido que para configurar un conflicto de jurisdicciones se deben cumplir tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades de justicia pertenecientes a distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, que exige la existencia de una causa judicial en la que surja la controversia, es decir, un proceso, incidente u otro trámite de carácter jurisdiccional en curso; y (iii) el presupuesto normativo, que demanda que las autoridades en conflicto hayan expuesto, mediante un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales que fundamentan su posición respecto a la competencia sobre la causa[13].

 

 

2.1.    Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

12.             En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[14].

 

13.             Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[15]. (énfasis añadido)

 

14.             Con fundamento en lo anterior, ante la ausencia de la manifestación de voluntad para conocer del asunto por parte de una autoridad integrante de una jurisdicción distinta, el juez ordinario no pierde la competencia para adelantar las diligencias.

 

 

3.                 Caso concreto

 

15.             En el sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se ha acreditado el elemento subjetivo necesario para considerar la existencia del conflicto.

 

16.             En efecto, como se expuso en los antecedentes, el Juez 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá reafirmó su competencia para conocer del presente asunto. Sin embargo, accedió a la solicitud expresa del defensor de Quevedo Ladino, quien, sin tener la facultad para ello, intentó plantear un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Justicia Penal Militar, y remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

17.             Por otra parte, la Corte advierte que, en este caso, no existe ninguna manifestación de parte de alguna autoridad jurisdiccional de la Justicia Penal Militar en la que se atribuya o rechace la competencia para conocer de las diligencias.

 

18.             En consecuencia, la Corte adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, ante la falta de pronunciamiento de una autoridad de la Justicia Penal Militar, mantiene su competencia para conocer del asunto.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena e la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones promovido por el Juzgado 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6002 al Juzgado 028 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que ejerza las funciones de su competencia. Igualmente, para que comunique esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite judicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6002, “11001600010020190018300_L110014088028CSJVirtual_01_20210524_150000_Vmp4”, récord 00:05:20. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.

[2] Ibidem, récord 00:16:30.

[3] Ibidem.

[4] “11001600010020190018300_L110014088028CSJVirtual_01_20210601_140000_Vmp4”, récord 00:16:50.

[5] Ibidem, récord 01:06:30.

[6] Ibidem, récord 01:35:15.

[7] “FICHA TECNICApdf”.

[8] “CONSTANCIA SECRETARIAL ABH.pdf”.

[9] “CONSTANCIA SECRETARIAL SECRETARIO GENERAL.pdf”.

[10] “02CJU-6002 Correo Remisoriopdf”.

[11] “03CJU-6002 Constancia de Repartopdf”.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, entre otros.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 315 de 2021, entre otros.